JUSTICIA
21 de marzo de 2020
VIOLAR LA CUARENTENA ES UN DELITO
Imágen Ilustrativa
LO QUE PREVÉ LA LEY
El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, dictado en acuerdo general de Ministros por el Presidente de la Nación, que dispone el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en su art. 4 prescribe lo siguiente: “Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus”.
Es decir, que los infractores a las medidas de restricción dispuestas por el Decreto referido, incurrirán en las responsabilidades penales que el Código Penal Argentino encuadra dentro de los denominados “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA”:
ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
Además el art. 239 dispone: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
El Corona virus ya ha sido calificado por la Organización Mundial de la Salud como “pandemia”, por lo cual, dicho artículo está exento de toda duda interpretativa.
Pero de lo que nadie habla es de las eventuales responsabilidades civiles por daños, la violación del deber de “no dañar a otro”.
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1716. Dispone: Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
Actuar con manifiesta indiferencia de los derechos ajenos y a las regulaciones de “Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio”, es de por sí una conducta dolosa, y por lo tanto podrá generar la obligación de reparar el daño causado mediante una indemnización pecuniaria.
No olvidemos que el Presidente de la República dijo que “será inflexible” frente a la violación de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria.